lunes, 30 de enero de 2006

DEFENSOR DEL VECINO

El tema de la efectiva y eficaz participación e involucramiento de la ciudadanía en la gestión del Departamento no es un tema menor, representando uno de los mayores desafíos que debemos enfrentar aquellos que ostentamos algún tipo de responsabilidad desde el Gobierno Departamental.

En tal sentido, en tiempos electorales afloran las promesas tendientes a consolidar dicha participación, inclusive en el mensaje del Sr. Intendente que encabeza el proyecto de Presupuesto Departamental para el próximo quinquenio se efectúa una mención especial de este tema, expresándose que el actual Ejecutivo Departamental pretende avanzar en el involucramiento de los habitantes de Treinta y Tres en la gestión comunal.

Pero, lamentablemente en forma sumamente cautelosa, se sostiene que dicha participación se espera lograr a través de un “largo proceso”, con lo cual se elude el tratamiento de la pronta consolidación de espacios mediante los cuales la ciudadanía pueda articular propuestas y efectuar controles en forma más directa y permanente.

El hecho de que nuestro Intendente no le otorgue a esta participación la prioridad en el tratamiento que la misma requiere, reconociendo dicho extremo en el propio proyecto de presupuesto enviado a la Junta Departamental, denota con gran preocupación la falta de compromiso real en tal sentido.

Agravante de dicha situación, es el extremo de que durante el año 2005 presentamos en el Deliberativo Departamental un proyecto de Decreto, consistente en la creación del DEFENSOR DEL VECINO en nuestro Departamento.

La figura del Defensor del Vecino tiene como objetivo inmediato la consolidación de la tan necesaria participación popular constante en la gestión gubernamental, conformando el mismo un órgano de control no jurisdiccional sobre los actos, hechos y omisiones de la administración, a la vez de ser pilar fundamental de la defensa de los Derechos Humanos de los administrados.

Varios son los Departamentos, que en nuestro país han adoptado la figura del Defensor del Vecino, adaptándola a las distintas realidades concretas de sus jurisdicciones, dotándola de autonomía técnica, independencia funcional – auque tenga la tutela de la Junta Departamental – e imparcialidad.

Es en tal contexto, que entendemos de vital importancia que dicho instituto sea consagrado – en el ámbito y con los limites de nuestra competencia – en nuestro Departamento, como verdadero garante de los derechos de los habitantes de Treinta y Tres, adquiriendo el estatus de medio jurídico de prevención de conflictos entre los Órganos de la Administración y los ciudadanos, a la vez de ser un mecanismo alternativo de solución de controversias, más dinámico y ágil que el acudir a la vía jurisdiccional, implicando a su vez un control diferente, puesto que permite cuestionar el procedimiento en si mismo, sin necesidad de atacar el acto administrativo dictado, siendo también un órgano de contralor de la realización y el cumplimiento de los fines y cometidos de la administración así como de sus irregularidades.

A pesar de lo dicho, nunca está de más señalar la naturaleza de instituto no jurisdiccional, lo que significa, la imposibilidad jurídica de modificar o anular actos administrativos dictados por las distintas dependencias dentro de sus competencias, así como el hecho de que sus dictámenes e intervenciones no resultan de observancia obligatoria para los funcionarios o sus dependencias.

No obstante lo cual, la circunstancia de que sus resoluciones no impliquen el acatamiento preceptivo de la administración o sus funcionarios, no implica que se trate de un instituto inútil o ineficaz, por el contrario, su existencia asegura el trato permanente y fluido entre la administración y los ciudadanos, dotando a dicha relación de efectiva y fluida comunicación, generando la sensación de efectivo control popular y no de auto – controles realizados y estructurados por la propia estructura organizativa que pretende ser controlada.


De acuerdo a las referencias expuestas en los apartados anteriores, podemos sostener que se trata de un instituto que refuerza el control de legalidad y le adiciona un control de oportunidad y eficacia, que complementa el control político de la Junta Departamental, siendo orientado a lograr que se atiendan los reclamos de los habitantes, se modifiquen prácticas administrativas o conductas funcionales.

En definitiva, estamos frente a un órgano que concretiza el real y efectivo control social, fomentando la participación y compromiso popular con la actividad de la administración en su conjunto, promoviendo una cultura de la cooperación e intervención de la sociedad, no actuando para colaborar con la crítica, sino criticando para colaborar con la solución y obtener un mejor desempeño de la administración.

Como particularidades en lo que concierne al instituto que se encuentra actualmente a consideración de la Junta Departamental frente a similares de otros departamentos, encontramos la facultad de mediación concedida al titular del cargo en conflictos o controversias existentes entre dependencias del gobierno departamental y grupos de habitantes del Departamento o del gobierno departamental y sus funcionarios. Dicha facultad no desvirtúa en nada la figura tradicional de esta institución, por el contrario, la complementa otorgándole la posibilidad de mayor incidencia en las relaciones entre la colectividad y la administración o dentro de la misma administración, entre esta última y sus funcionarios. Implica una adaptación del instituto a los tiempos actuales, ofreciéndole a los actores sociales involucrados una alternativa más para la solución de controversias.

Otro particularismo de este instituto, tal y como lo proyectamos, radica en el carácter honorario de la función; esta nota demuestra el conocimiento cierto y efectivo de la actual realidad económica del Departamento, otorgándole al instituto la posibilidad de viabilización real y concreta en el corto plazo, impidiendo la dilatación de la implementación del cargo por las dificultades económicas que padece en la actualidad nuestro Departamento. Dicho carácter no retribuido, implica que las incompatibilidades y exclusividades propias y caracterizantes de la figura en el derecho comparado, sean flexibilizadas atendiendo al criterio lógico del correcto sustento económico del titular del cargo y su familia; a la vez que se le garantizan el goce de las actuales prerrogativas que ostentan los Ediles Departamentales, lo que bajo ningún concepto significa una equiparación a los mismos.

Finalmente, debemos hacer referencia a la ampliación de los motivos por los cuales un habitante puede acceder al Defensor del Vecino; como se manifiesta en varios artículos de la propuesta antes aludida, los habitantes pueden dirigir ante el titular del cargo sus denuncias, quejas o “inquietudes”, lo que significa que se autoriza a plantear temas que no necesariamente impliquen controversia directa o malestar personal, sino que se concede la posibilidad de que se presenten alternativas, consejos, entre otras cosas, que aspiren al mejor funcionamiento de la Administración Departamental, dado que la idea que motiva este proyecto es la de generar criticas constructivas, ayudar a conformar una Administración Departamental más fuerte, moderna y dinámica y no el ser un instrumento para debilitarla.

Es por todos estos conceptos que aspiramos a que esta iniciativa resulte, luego de todos los trámites de rigor a los que se someterá, finalmente aprobada.

Aspiramos también, a que si existe en verdad una férrea voluntad de concretar en los hechos la participación ciudadana en los temas políticos, económicos y sociales que conforman la coyuntura Departamental actual, el proyecto referido en este artículo cuente con el apoyo eficaz del Ejecutivo Departamental.

Dr. Pablo D. Chalar
Edil Departamental


PROYECTO DE DECRETO

El Defensor del Vecino

Artículo 1: Crease el Defensor del Vecino a los efectos de colaborar, controlar y asesorar al Gobierno Departamental actuando en ejercicio de función administrativa.

Asimismo, podrá intervenir como mediador en conflictos sociales existentes entre un grupo determinado de habitantes y el Gobierno Departamental o entre el Gobierno Departamental y sus funcionarios.

Artículo 2: Dicho cargo será honorario, aunque podrá solicitar el reintegro de aquellos gastos necesarios para el desempeño de su función que hayan sido suficientemente acreditados, pudiendo también gozar de las prerrogativas previstas para los integrantes de la Junta Departamental.

Artículo 3: La actividad del Defensor del Vecino estará dirigida a la promoción del respeto de los Derechos Humanos en la circunscripción departamental, el control de la correcta observancia de aquellos, el mejor cumplimiento de los servicios y actividades propias del Gobierno Departamental, así como el logro de una mayor transparencia de la gestión.

En tal sentido, deberá controlar especialmente la legalidad de la actividad administrativa desarrollada y la razonabilidad de sus decisiones, teniendo como ámbito de competencia los servicios y actividades que cumpla el Gobierno Departamental, en forma directa o por concesionario cualquiera sea la naturaleza de la concesión.

Para cumplir dichos cometidos y funciones, deberá actuar con probidad, rectitud, honestidad, imparcialidad y respeto, absteniéndose de intervenir en asuntos que pudieran llegar a beneficiarlo personalmente o a personas relacionadas con el mismo.

Artículo 4: El titular del cargo será designado por la Junta Departamental, siendo necesario el apoyo de 4/5 de sus integrantes, previo cumplimiento de los actos preparatorios que se desarrollaran en el artículo 7.

Artículo 5: El Defensor del Vecino durará 4 años en sus funciones pudiendo ser reelecto por una sola vez.

Artículo 6: Para ser Defensor del Vecino se requerirá 25 años cumplidos de edad, ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes por lo menos.

Asimismo deberá tener reconocidas condiciones morales y poseer versados conocimientos de la administración y sus procedimientos.

No podrá ostentar militancia política partidaria al momento de su elección, ni haber sido candidato a cargos electivos nacionales o departamentales en los comicios anteriores a su nombramiento.

El requisito establecido en el inciso anterior, no regirá en caso de que el titular del cargo sea respaldado por el voto unánime de los integrantes de la Junta Departamental.

Artículo 7: Para su designación se deberá proceder de la siguiente forma:
a) La Junta Departamental formará una comisión conformada por siete (7) miembros, ediles o no, en donde deberán estar representados todos los partidos con representación en aquella, cuya función será la de proponer candidatos para el desempeño del cargo.
b) La Comisión antes referida deberá, dentro de los quince (15) días siguientes a los de su constitución recibir de la Junta Departamental, en forma fundada, la nómina de candidatos que esta entienda conveniente.
c) Dentro de los treinta (30) días siguientes a los señalados en el literal anterior, la Comisión podrá recibir a propuesta de la misma o por solicitud, a organizaciones sociales o vecinales para recabar su opinión sobre los precandidatos, así como para recibir nuevas propuestas de candidatos. Estas sesiones y sus resultados serán de carácter reservado a la Comisión.
d) En el término de los siguientes quince (15) días, la Comisión deberá elevar a la Junta Departamental la nómina de seis (6) candidatos, los que deberán contar, en forma individual, con el voto conforme de al menos 6 integrantes.
e) La Junta Departamental, en el término de quince (15) días deberá elegir al Defensor del Vecino de entre los precandidatos seleccionados por la Comisión.

Artículo 8: El Defensor del Vecino cesará en sus funciones por causa de:
a) Incapacidad superviniente, renuncia aceptada o muerte.
b) Cuando existiera condena penal por delito doloso conforme sentencia ejecutoriada.
c) Si la Junta Departamental le quitara la confianza fundándose al efecto en causa de indignidad para el desempeño de la función, cuya valoración, precedida de los descargos del caso, deberá ser apoyada por los 4/5 de los integrantes del cuerpo.
d) Término del período para el cual fuere designado.

Artículo 9: El Defensor del Vecino actuará en forma independiente, gozando de autonomía técnica, objetividad e imparcialidad en relación a las partes.

Artículo 10: No podrán aspirar al cargo de Defensor del Vecino los funcionarios de los Gobiernos Departamentales, cualquiera sea la naturaleza de esa vinculación, o quienes estén a sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno Departamental.

Su cargo será incompatible también con la realización de actividades político – partidarias cualquiera sea su naturaleza, con excepción del derecho al voto.

Artículo 11: La totalidad de los servicios administrativos del Gobierno Departamental están obligados a prestar colaboración a la gestión del Defensor del Vecino, por cualquier medio legalmente permitido que este lo solicitase.

Cuando dicha colaboración implique el acceso a información privilegiada o reservada, el Defensor del Vecino deberá conducir su accionar conservando las mismas formalidades y cuidados que el resto de la Administración.

Artículo 12: El Defensor del Vecino actuará cuando a su juicio las circunstancias del caso lo ameriten o por iniciativa de parte interesada.

Artículo 13: Toda persona física o jurídica, de derecho público o privado, que acredite tener interés en el asunto a manifestar, en forma fundada, tendrá derecho a presentarse ante el Defensor del Vecino.

Para dicha presentación no se requiere ningún tipo de solemnidad o formalidad, sin perjuicio de que:
a) Deberá presentarse en forma personal.
b) No podrá ser en forma anónima, para lo cual se le garantizará al promotor la reserva de su identidad.
c) Deberá consignar elementos que sirvan para su localización.
d) En forma circunstanciada y con toda precisión expondrá los motivos de su denuncia, queja o inquietud.
e) No se requerirá asistencia letrada.

En aquellos casos en los que la presentación fuere verbal, se deberá cumplir con los requisitos enunciados en los literales a, b, c, d y e, el funcionario receptor hará firmar el acta confeccionada al efecto, y si no pudiere firmar, otro lo podrá hacer a su ruego.

Se consagra la gratuidad del trámite, quedando prohibida la intervención onerosa de terceros intermediarios.

Artículo 14: El Defensor del Vecino deberá en forma personal, entrevistar e interrogar al promotor de la queja, denuncia o inquietud, y solo en forma excepcional y fundada o porque las circunstancias del caso lo ameriten, podrá delegar dicha actividad en otro funcionario.

De igual forma deberá dirigir y realizar personalmente tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan.

Artículo 15: Toda denuncia, queja o inquietud, debidamente fundada y presentada de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 13, deberá ser atendida por el Defensor del Vecino.

No obstante, si el promotor utilizase epítetos, dicterios o anatemas para desarrollar su planteo o para dirigirse a los funcionarios involucrados; o si dicho planteo careciera de sustento; o si el asunto planteado se encuentra pendiente de resolución por el Poder Judicial o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Defensor del Vecino las rechazará en forma inmediata.

Artículo 16: La presentación de la queja, denuncia o inquietud por parte del promotor, o el rechazo de la misma, no impedirá que el actor concurra ante cualquier otra autoridad administrativa o jurisdiccional en procura de la satisfacción de su interés.

Artículo 17: No existirá procedimiento formalmente estructurado para que el Defensor del Vecino desarrolle sus funciones, pudiendo utilizar, según los casos y de acuerdo a su criterio, cualquier procedimiento autorizado por la Constitución de la República y las Leyes, pudiendo, a modo de ejemplo y en forma meramente enunciativa: realizar careos, interrogatorios, solicitar informes a cualquier dependencia del Gobierno Departamental, oir declaraciones de testigos, efectuar inspecciones, entre otros procedimientos.

Artículo 18: El Defensor del Vecino, para el mejor cumplimiento de su función podrá, siendo la siguiente enumeración meramente enunciativa:
a) Aconsejar u orientar sobre el procedimiento más adecuado para atender en forma pronta y eficiente el planteamiento efectuado por el promotor de la denuncia, queja o inquietud, procurando la concentración en un mismo acto de todas las diligencias que sea menester realizar.
b) Solicitar informaciones sobre expedientes, documentos o cualquier otra situación, así como efectuar las entrevistas que considere necesarias y efectuar sugerencias o recomendaciones sobre las correcciones procedimentales, prácticas administrativas o cualquier otra circunstancia de hecho o de derecho que tenga relación con los actos, hechos, omisiones y servicios de la Administración.
c) Podrá visitar las distintas dependencias del Gobierno Departamental sin necesidad de aviso previo, para lo cual gozará de las más amplias facultades de inspección.
d) Confeccionar y elevar a la Junta Departamental informes y estudios que considere convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.
e) Llevar un registro de las situaciones en las cuales actuó y el resultado de dicha intervención, consignando el servicio Departamental involucrado.
f) Actuar en cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o históricos y en aquellas que interesen a un grupo indeterminado de personas conforme lo dispone el artículo 42 del Código General del Proceso.
g) Cuando según su parecer, se vulneren derechos humanos de habitantes del Departamento, podrá ejercer el derecho de petición consagrado por el artículo 30 de la Constitución de la República.
h) Efectuar propuestas legislativas o reglamentarias.
i) Dar la difusión que considere pertinente a las actuaciones que se realicen.

Artículo 19: El Defensor del Vecino deberá elevar a la Junta Departamental la memoria anual de su actuación dentro de los tres meses siguientes al levantamiento del receso, la que contendrá el número de planteamientos recibidos hayan sido diligenciados o rechazados y las causas de los mismos, sin mención de las personas involucradas, pero si de las reparticiones Departamentales haciendo especial énfasis en el resultado obtenido.

Del informe referido en el inciso anterior, así como de todo informe elevado a la Junta Departamental, se deberá dar la mayor difusión.

Artículo 20: El defensor del vecino ejercerá una actividad de persuasión y de influencia, no pudiendo modificar ni anular los actos administrativos, ni imponer sanciones ni otorgar indemnizaciones de especie alguna. Podrá sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de los actos, así como poner en conocimiento del jererca correspondiente las circunstancias que ha su entender son pasibles de sanciones.

Artículo 21: La Junta Departamental establecerá la dotación para el funcionamiento de la oficina del Defensor del Vecino.

Artículo 22: El Defensor del Vecino deberá presentar la declaración jurada de bienes e ingresos prevista en la Ley No. 17.060.

Artículo 23: Dentro de los sesenta días de publicado el presente Decreto, la Junta Departamental deberá formar la Comisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.

Asimismo, formará la Comisión dentro del plazo citado en el inciso anterior en caso de vacancia definitiva del cargo.

Artículo 24: Pase a la Intendencia Municipal a sus efectos.

Treinta y Tres, 10 de agosto de 2005.


Dr. Pablo D. Chalar
EDIL DEPARTAMENTAL

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